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Trámites

Exenciones fiscales del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)

Exenciones fiscales del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI)

El Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece las siguientes exenciones:

  • Los bienes que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales y que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana ya los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.
  • Los bienes comunales y los montes vecinales comunitarios.
  • Los bienes de la Iglesia católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos que establecen los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
  • Los bienes de la Cruz Roja Española.
  • Los inmuebles en que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, con la condición de reciprocidad, y los de los gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
  • La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento determinadas por reglamento, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado corresponda a la propia o normal de la especie de que se trate.
  • Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. Por lo tanto, no están exentos, los establecimientos de hostelería, de espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

Exenciones con solicitud previa

  • Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza en centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el titular de la actividad educativa concertada sea el sujeto pasivo del tributo.
    Documentación:
    • Copia compulsada del concierto educativo, con acreditación de su vigencia o fecha de finalización. 
    • Certificado emitido por la Gerencia Territorial del Catastro sobre la superficie destinada a la actividad concertada. 
    • Planos de las instalaciones, donde se destaque la superficie destinada a la actividad concertada.
  • Los bienes declarados, de forma expresa e individual, monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto, en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y inscritos en el registro general a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español. Además de los incluidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la Ley 16/1985.
    Esta exención no incluye todos los tipos de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y los sitios y conjuntos históricos, que estén globalmente integrados, sino, exclusivamente, los que cumplan las siguientes condiciones:
    • En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de protección especial al instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. 
    • En lugares o conjuntos históricos, que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo que contempla el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y la aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  • La superficie de los montes en los que se lleven a cabo repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tiene una duración de 15 años, contados a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se haga la solicitud.
    Documentación:
    • Certificado de la Administración forestal en que se acredite la existencia de una actividad repobladora sujeta al plan técnico correspondiente.
  • Los inmuebles de los que sean titulares las entidades sin fines lucrativos definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que estos bienes no estén afectos a explotaciones económicas no exentas del impuesto de sociedades. El disfrute de este beneficio está condicionado, en los términos del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, al cumplimiento de las condiciones siguientes:
    • Comunicar, al ayuntamiento o administración que realice la gestión tributaria del impuesto, el ejercicio de la opción regulada en el artículo 14 de la Ley 49/2002.
    • Acreditar el ejercicio de la anterior comunicación mediante la declaración censal correspondiente.
      La aplicación del beneficio quedará condicionada, para cada periodo impositivo, al cumplimiento de las condiciones y requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002.

Exenciones potestativas

La exención es potestativa para los ayuntamientos que lo quieran reconocer en su ordenanza fiscal, en los casos siguientes:

  • Los bienes de los que son titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que estos bienes estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de estos centros.
    Documentación:
    • Acreditación de la titularidad del bien inmueble.
    • o Acreditación de la afectación del centro para fines sanitarios.

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